Proyecto de Ley creación del Registro Público de Obstructores de Vínculo con los Hijos

Este proyecto de ley propone la creación Registro Público de Obstructores de Vínculo con los Hijos, entendiéndose a la persona que impide el vínculo de los hijos e hijas con el progenitor no conviviente o familia extendida, es decir a los abuelos, tíos, primos y nuevos hermanos, cuando existe una orden judicial de cumplimiento del régimen de visitas a favor del progenitor no conviviente o de la familia extendida, que a requerimiento judicial no haya cesado con la actitud obstructiva.

Expediente: D-56418/21

PROYECTO DE LEY – De la diputada Núñez y otros diputados, proponiendo crear el Registro Público de Obstructores de Vínculo con los Hijos.

Comisión:Niñez, Género, Familia y Juventud
Fecha:30-03-2021
Acompañantes:Dip. Bezus, Verónica Adriana y Dip. Centeno, Anazul y Dip. Cesino, Jorge Martín y Dip. Ruiz, Yamila Lisette

Fundamentos

Este proyecto de ley surge a raíz de que advertimos la necesidad de poder dar una mayor importancia al desarrollo de la vida familiar de los niños menores de edad, en relación a sus padres, madres y familia extendida. Siendo de público conocimiento la existencia y vigencia de normativa nacional e internacional y con rango constitucional, que garantice el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, siendo de igual jerarquía el derecho de los progenitores en mantener el contacto afectivo y cotidiano con sus hijos menores de edad. Preliminarmente, cabe indicar que se ha dejado de lado la terminología “régimen de visitas”, como también “tenencia”, por considerarse inadecuadas con los nuevos paradigmas. También que, a diferencia del ordenamiento anterior, que optó por el sistema unipersonal de ejercicio de la patria potestad en los supuestos de separación de los cónyuges, ha consagrado como regla el cuidado compartido del hijo con modalidad indistinta (Art. 651 del Código Civil y Comercial). El legislador puso de relieve en ese sentido que, aunque el hijo menor de edad resida de manera principal en el domicilio de uno de sus progenitores, las decisiones deben ser tomadas en común y las labores referentes a su cuidado deben ser llevadas a cabo de manera conjunta. Más aún, el Art. 654 del CC y C impone en términos claros el deber de comunicar al otro progenitor las distintas circunstancias y situaciones los diversos aspectos esenciales, por los que atraviesa el hijo en común.

En la práctica (en un mundo donde las relaciones humanas son cada vez más complejas), la concreta efectivización del derecho a la comunicación paterno-filial requiere un esfuerzo mayor por parte de los operadores jurídicos para compatibilizar los distintos derechos en tensión que las diversas cuestiones plantean. Se generan planteos en torno al modo y alcance del derecho del niño a vivir con sus padres ante la falta absoluta de convivencia de los progenitores o por conflictos que quiebran la armonía de las relaciones de la pareja. Uno de los mayores conflictos que se ventilan en los tribunales y que tienen como protagonistas a las parejas que rompen la unión que tenían hasta entonces, es la relativa a la fijación de un régimen de comunicación, sus diversas modalidades y fundamentalmente su incumplimiento, cuestiones estas que exceden los intereses de los involucrados (hijos y progenitores) para impactar en la sociedad. Al momento del establecimiento de un régimen de comunicación, entre el hijo menor de edad y el progenitor no conviviente, provenga éste de un acuerdo homologado judicialmente o de una decisión judicial, presupone y exige de parte de la pareja desavenida, la asunción de deberes de carácter complejo para con ellos y fundamentalmente para con sus hijos, ya que a través del referido régimen no sólo es posible asegurar una adecuada relación paterno-materno-filial, sino que de su cumplimiento depende la formación psíquica y espiritual de los niños. En este orden de ideas, la fenomenología del problema demuestra que el cumplimiento o –más bien- el incumplimiento de lo ordenado por los jueces en esta problemática asume los más variados matices, muy diferentes a lo que ocurre en el ámbito de otros deberes jurídicos, como las obligaciones.

El instituto de Régimen de Comunicación y Contacto establecido por la norma de fondo, como lo es el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina y en los códigos procesales a través de la regulación del proceso para poder ejercerlo, actúa como una herramienta legal destinada a satisfacer el derecho –y a su vez, deber- con el que cuentan las personas a mantener una adecuada comunicación con el hijo con quien no se convive. Va de suyo que lo que se busca responder concretamente es en qué supuestos y bajo qué condiciones el régimen comunicacional es un derecho subjetivo propio del progenitor no conviviente. Cabe poner de manifiesto que el derecho a mantener una adecuada y fluida comunicación con el hijo, obedece principalmente a motivos de lo que se conoce como derecho natural, pero el verdadero fundamento está en la ley. Esto implica que el régimen de comunicación debe ser garantizado, debiendo para ello el sistema legal arbitrar todos los medios disponibles para que el instituto cumpla con sus propósitos y no se vulneren los derechos de los individuos involucrados.

El denominado derecho de visitas con los menores de edad, o mayores discapacitados que contemplaba el derogado Código Civil, es reemplazado por el régimen de comunicación de ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado y también de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo con personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Por supuesto que el régimen de comunicación y de relaciones personales entre los sujetos, tiene operatividad para el derecho cuando estos vínculos no pueden desarrollarse en forma natural y normal por situaciones de conflicto o crisis en el seno familiar y la intervención judicial apunta a no frustrar el enriquecimiento espiritual y afectivo del niño, como así también el normal desarrollo de su estructura de personalidad.

En el ejercicio pleno de este instituto, encontramos la necesidad de poder brindar una herramienta a las partes involucradas y responsables en que el Régimen de Comunicación y Contacto sea efectivizado, y para el caso en que el progenitor conviviente decida de manera arbitraria y con actitudes en desprecio al mismo, no cumplimentarlo. Pudiendo dar y aplicar consecuencias en su accionar negativo o de omisión, consideramos pertinente la creación del Registro de Obstructores de vínculo con los hijos menores de edad, su inscripción, sanción y posibles consecuencias, de su conducta en desmedro por evitar llevar adelante el mencionado instituto. Asimismo, el funcionamiento del Registro que proponemos crear con el presente proyecto de Ley, será en conjunto y coordinación con el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones, con dependencia y control del Poder Judicial de la Provincia, con el objetivo principal de que se efectivice y garantice a los niños, niñas y adolescentes, la comunicación y contacto con sus progenitores y familia extendida.

Desde el Frente Renovador de la Concordia Social, en la ejecución de los lineamientos reflejados en sus políticas vigentes, dan claridad al acompañamiento, la concreción y cumplimiento de Garantías y Derechos de todos los misioneros, por ello a través del presente proyecto de ley, pretendemos cumplimentar, una vez más, con el instituto sumamente significativo como lo es el Régimen de Comunicación y Contacto.

Fuente Cámara de Representantes de Misiones: http://www.diputadosmisiones.gov.ar/nuevo/archivos/proyectos/P56418.pdf


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